“...Como puede apreciarse, dichas normas jurídicas [artículos 4 inciso c) de la Ley del Impuesto de Solidaridad y 12 de la Ley de Fomento y Desarrollo de la Actividad de Exportación y de Maquila] efectivamente, establecen lo relativo a la exoneración de impuestos, tanto de solidaridad como de la renta, sin embargo, si la Sala las hubiera aplicado en el fallo ahora impugnado, el resultado del mismo no hubiera sido distinto, ya que el Tribunal de lo Contencioso, cuando analizó el ajuste, hizo referencia a que efectivamente la entidad contribuyente gozaba de la exención que la ley le otorga, pero que para hacerla efectiva, debía cumplir con requsitos legales que la ley de la materia que conceden dicha exoneración, exigen, dentro de los cuales indicó el de mantener los registros contables y un sistema de inventario de las mercancías ingresadas temporalmente, requisitos contemplados en el segundo párrafo del mismo inciso del artículo 12 ya referido. De esa cuenta, se estima que la inaplicación de la normativa cuestionada a través de la violación de ley hecha valer, no puede prosperar por no ser determinante para cambiar el resultado del fallo, consecuentemente, la Sala de lo Contencioso al dictar la sentencia impugnada a través del presente recurso, no cometió aplicación indebida de la ley ni violación de ley por inaplicación, por lo que la presente impugnación hecha valer, deviene improcedente y el recurso de casación debe desestimarse...”